Bloque 4. La Constitución Nacional

Sitio: Campus Claves Académica
Curso: Estado, gobierno y organización jurídica
Libro: Bloque 4. La Constitución Nacional
Imprimido por: Invitado
Día: domingo, 15 de febrero de 2026, 19:43

1. Presentación

2. ¿Qué es una Constitución?

Un autor contractualista, como fue Jean Jacques Rousseau, dirá que la Constitución es el contrato social de un país. Es el cuerpo normativo donde se establecen las pautas de conductas para ciudadanos y gobernantes. Donde se reconocen derechos que pasan a ser obligatorios a partir de ese momento. Los autores contractualistas como Rousseau fueron muy importantes, en este enlace podés aprender más sobre este autor.

J.J. RousseauJean Jacques Rousseau 1712-1778

Desde otra óptica, se puede decir que es el conjunto de normas que impuso un sector (el vencedor) a toda la sociedad. El vencedor puede ser político (el sector que gana las elecciones) o bien, militar. Nuestra Constitución fue el producto surgido luego de la Batalla de Caseros y en cumplimiento de los pactos preexistentes.

Texto original de la Constitución Argentina

Las dos afirmaciones tienen algo de cierto, una constitución es un conjunto de normas que reconoce derechos a los ciudadanos, limita el poder del Estado, organiza las instituciones, legaliza conductas y procedimientos y legitima una organización política. Es además la norma que condiciona a todas las inferiores, es decir que los tratados internacionales, Códigos, leyes nacionales, decretos, constituciones provinciales, leyes provinciales etc. no pueden contradecirla.

¿Qué quiere decir que no pueda contradecirla? que si la Constitución reconoce algún derecho, una ley no puede negarlo. Las normas inferiores pueden ampliar los derechos reconocidos por la constitución pero no pueden negarlos o subalternizarlos. El encargado del control de constitucionalidad es el Poder Judicial, a veces la violación a la Constitución es clara, pero en ocasiones es materia opinable y depende de la interpretación y alcance que se le dé a los preceptos constitucionales.

3. Tipos de Constituciones

La primera clasificación divide a esta norma entre constituciones escritas y no escritas. Sí, aunque parezca raro, la transmisión oral era importantísima en el pasado. Hoy no existen constituciones enteramente no escritas, la Británica tiene algunas normas tradicionales (que se han cumplido durante siglos para luego ser escritas de manera no unificada en un sólo cuerpo legal). 

Vergottini, jurista italiano, las dividía en:

1-Garantistas: son aquellas que se nutren del art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789.

2-Tradicionales: suelen ser conservadoras y basadas en lo que siempre se hizo de un modo, debe mantenerse..

3-Sociológicas: son las que marcan un momento determinado y no son necesariamente realizadas para mantenerse en el tiempo.

4-Autoritarias: son impuestas por un grupo en desmedro del pueblo, único soberano.

La clasificación más importante es la que se establece de acuerdo al método previsto para su reforma: pueden ser Pétreas, Rígidas y Flexibles. 

  • Pétreas (viene del latín y significa piedra) son aquellas que no se pueden reformar. ¿Son posibles las constituciones pétreas? 

En la práctica es imposible que existan ya que si hubiese una constitución pétrea y tomase el poder un grupo revolucionario con apoyo popular, y anula esa constitución y la sustituye por otra, lo más probable es que el pueblo no reclamase por la vigencia de la vieja norma. Las creaciones humanas siempre pueden ser modificadas. Para otros autores existen cláusulas pétreas pero no constituciones enteras.

Evidentemente, la teoría de las constituciones pétreas intenta imponer un valor por el resto de los tiempos. Algo no necesariamente bueno ya que, si bien puede consagrar  valores deseables como la democracia, también valores cuestionables tales como la esclavitud o que debemos sostener económicamente a un culto religioso. En todo caso no es mala idea que las sociedades revisen sus valores cada cierto tiempo. 

  • Rígidas se pueden reformar pero por un método diferente al establecido para la sanción de leyes. Ya sea porque exigen mayorías agravadas o porque la reforma la realiza otro órgano (no la hace el Congreso sino una convención constituyente).

En las constituciones rígidas, se admiten las modificaciones pero se trata de una herramienta para ser usada espaciada en el tiempo y no por conveniencias circunstanciales o mayorías puntuales. La reforma tiene que ser producto de un amplio debate nacional y con el objetivo de mejorar el ejercicio de los derechos de las personas.

Darle el carácter de rígida a una constitución implica dotarla de jerarquía normativa. Es decir que ninguna otra norma (Tratados Internacionales, Leyes, Códigos, Decretos, etcétera) puede contradecir lo expresado en la Constitución.

  • Flexibles son aquellas que pueden reformarse de la misma manera que se sancionan las leyes. En estos casos la constitución no tiene jerarquía normativa con respecto a las leyes ya que una ley posterior que contradiga lo establecido por la constitución tendría validez por el principio jurídico de que si son de la misma jerarquía, toda norma posterior deroga a la norma anterior sobre el mismo punto.

4. ¿Nuestra Constitución es rígida?

El art. 30 de nuestra Constitución establece el método previsto para la reforma. Son menos de 50 palabras pero hay discrepancias y polémicas en cada una de ellas.

Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Esto quiere decir que la Constitución puede reformarse, incluso, en su totalidad pero el Congreso Nacional, sólo declara la necesidad de la reforma. Es decir que el Congreso sólo dice: "La constitución debe ser reformada", los encargados de reformar la Constitución no son los diputados y senadores nacionales, sino un órgano diferente, la Convención Constituyente que debe ser convocada.

Ahora miremos las polémicas:

1-"La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes"

Para el constitucionalista Bidart Campos no todas las cláusulas pueden ser modificadas, es sólo una opinión con la que no estamos de acuerdo pero de mucho peso en el mundo jurídico. Decía Bidart Campos que no se puede modificar el art. 1ro sin "eliminar" la constitución propiamente dicha. Esto es cierto pero no veo la utilidad jurídica de argumentar la existencia de clausulas pétreas.

Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Estamos totalmente de acuerdo con la forma representativa republicana federal, pero si una inmensa parte de la población argentina quisiera vivir en una monarquía absolutista unitaria, no creemos que se debata en el terreno jurídico, seguramente tampoco en el político, lo más probable es que termine en una guerra civil y el art. 1ro será modificado o no, según el resultado de la contienda militar, no por su condición de clausula pétrea o no, ahora bien, el art. 1ro no era el único pétreo para Bidart Campos, también incluía al art 2do.

Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

"Sostiene" se interpreta como sostenimiento económico, es por ello que el gobierno Federal transfiere un montón de recursos a la Iglesia Católica Apostólica  Romana. 

Estamos totalmente en desacuerdo con el sostenimiento económico de cualquier creencia religiosa por lo que somos partidarios de la supresión del actual Art. 2do en una eventual reforma constitucional como se reformó en 1994 anulando el requisito para acceder a la Presidencia de la Nación de profesar la religión Católica Apostólica Romana.

2-"La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso"

¿Con qué formato jurídico el Congreso "declara" la necesidad de la reforma?

La mayoría de los autores opinan que a través de una ley. Una posición minoritaria sostiene que debe hacerse por medio de una declaración de la Asamblea Legislativa. En este caso se debe reunir a la Asamblea Legislativa (reunión de todos los Senadores y todos los Diputados) para que emita una declaración. ¿Qué efectos tiene sostener una cosa o la otra? Si es una ley el Presidente la podría vetar, entonces lo solucionan diciendo que es una ley que no puede ser vetada.

El verdadero motivo es que si tiene el formato de ley, como vamos a ver cuando estudiemos Poder Legislativo, debe tratarse en cada cámara por separado y si una no lo aprueba no puede avanzar. En cambio, para la declaración se suman  diputados y senadores, en definitiva, se les quita poder a los senadores.

3-"Con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros"

Como veníamos diciendo: al tratarse de una ley, se requieren 2/3 de cada cámara, en una declaración 2/3 de la sumatoria de diputados y senadores.

Actualmente hay 257 Diputados y 72 Senadores. El formato de ley pide 2/3 de cada cámara, es decir, requiere que 172 Diputados y 48 Senadores declaren la Necesidad de la Reforma. 

El formato de declaración implica reunir en Asamblea Legislativa a los Diputados y Senadores y que 2/3 de los 329, es decir 220, declaren la necesidad de la reforma. Esos 220 podrían ser todos Diputados o 148 Diputados y 72 Senadores o cualquier otra combinación que logre 220 votos.

¿Pero qué tipo de miembros? ¿Totales o presentes?

Tené en cuenta que si se decide que los que deben declarar la necesidad de la reforma son 2/3 de los miembros TOTALES se requiere que 172 Diputados y 48 Senadores, voten afirmativamente, pero si fuesen miembros presentes, podría darse el caso que sólo voten afirmativamente 86 Diputados y 25 Senadores, ¿Cómo? Muy sencillo, para sesionar se requiere Quorum que en la Cámara de Diputados se logra con más de la mitad de los miembros totales, es decir 129 Diputados. 2/3 es 86. y En el Senado se requieren 37 Senadores sentados, 2/3 es 25. Esta es la polémica más importante, que tiene dos resultados pero varias miradas.

Mirada jurídica

La Constitución Original de 1853 a lo largo de su texto se refería a los miembros del Congreso o de alguna de sus Cámaras  con los términos "miembros" o "miembros presentes", es decir que cuando no lo aclaraba, se refería a miembros totales.

Mirada política

La reforma constitucional es un hecho político que requiere de los mayores consensos posibles, y lo lógico sería que se exigiese una mayor cantidad de voluntades. Es factible que cualquier partido de gobierno tenga 86 Diputados y 25 Senadores, ¿es bueno, políticamente hablando, que todas las veces el partido gobernante tenga la posibilidad de modificar la Constitución sin llegar a acuerdos con las otras fuerzas políticas? Claramente no. Lo que define a una democracia son las minorías, la mayoría debe tener más responsabilidades de Gobierno pero sin las minorías no podríamos hablar de una verdadera democracia.

Mirada histórica

Los argumentos jurídicos y políticos parecen bastante sólidos pero no te olvides de un dato importantísimo: vivimos en la Argentina y parece que cuando hay posibilidades de hacer algo mal, tenemos la tendencia de hacerlo.

De la Constitución sancionada en 1853, no participó la Provincia de Buenos Aires. De modo que,  hasta la Batalla de Cepeda de 1859 (la segunda batalla de Cepeda), "había 2 países". 

Luego del Pacto de San José de Flores de 1859, se procede a la Reforma de 1860: la Provincia de Buenos Aires examina la Constitución de 1853 y le hace todas las observaciones que consideraba pertinentes (que no fueron pocas) y las elevaba para que la Convención Constituyente las apruebe. 

El Art. 30 decía que la constitución de 1853 no podía reformarse durante los primeros 10 años. (Era pétrea por 10 años) sin embargo a los 7, producto de un hecho político importantísimo (la incorporación de la Provincia de Buenos Aires), la Constitución se reformó ( cláusulas pétreas), la ley que declaró la necesidad de la reforma fue votada por 2/3 de los diputados PRESENTES. 

En la Convención Constituyente no se discutió nada sino que se aceptaron todas las propuestas de Buenos Aires: "La integridad de La Nación Argentina no se discute entre los argentinos, se hace" dijo el convencional Victorica y logró que se aceptara todo por aclamación y sin discutir.

Para el constitucionalista Sánchez Viamonte no se trató de una verdadera reforma sino que la Constitución es la de 1853/60.


4-"... pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto"

Acá hay dos polémicas:

a) ¿Cómo se eligen los constituyentes? En eso estamos todos de acuerdo, los debe elegir el pueblo de la misma manera que elige a los diputados nacionales. Así que en realidad no se trata de una verdadera polémica.

b) El Congreso le dice a la Convención que partes puede reformar o es la Convención la que decide que partes deben ser reformadas.

Siempre el Congreso ha puesto límites a las Convenciones constituyentes salvo en la reforma de 1949 donde la convención se declaró Soberana y reformó todo lo que quiso, de hecho fue una Constitución totalmente nueva. 

La Corte Suprema de Justicia estableció en el fallo Fayt que el Congreso decide que partes deben ser reformadas, es decir declara la necesidad de reformar el todo o cualquiera de sus partes. si bien el fallo Schiffrin modifica al fallo Fayt, no lo hace en cuanto a este punto, que el congreso puede poner límites a la Convención Constituyente.

Sin embargo en la reforma de 1994 se "violentó" aquello de que el Congreso NO realiza la reforma sino que lo hace una CONVENCION convocada al efecto. ¿Por qué?

Para declarar la necesidad de la reforma se requieren 2/3 de los miembros totales de cada Cámara, es decir un consenso entre las principales fuerzas políticas, el Peronismo y el Radicalismo, pero en la Convención Constituyente, las modificaciones se votan por mayoría de sus miembros. Todo hacía presumir, que el Peronismo iba a ganar las elecciones para Convencionales, los radicales sospechaban que luego de votar juntos la declaración de necesidad de la reforma, los peronistas en la Convención Constituyente sólo iban a modificar la parte que les interesaba. La reelección inmediata del Presidente, olvidando las otras cuestiones. Es por eso que sancionaron la ley 24.309, que no sólo declara la necesidad de la reforma sino el sentido que debía tener dicha reforma y establece el núcleo de coincidencias básicas que debía ser votado todo sí o todo no.

Este modelo de reforma, en donde el Congreso decide el sentido de las mismas, ¿llegó para quedarse?

Raúl Ricardo Alfonsín y Carlos Saúl Menem en los jardines de la Quinta presidencial de Olivos acuerdan el Pacto de Olivos

4.1. ¿Seguro que es rígida?

Veníamos diciendo que nuestra Constitución pertenece al grupo de constituciones rígidas ya que para ser reformada requiere de una declaración con mayorías agravadas del Congreso (2/3 de miembros de cada cámara) y que una convención convocada al efecto haga la reforma en sí.

Pues bien, existen otras maneras de reformar la Constitución por fuera del art. 30, si lees con atención el artículo, daría la sensación de que esta posibilidad no existe pero la realidad es otra. 

Recordarás que la reforma de 1994 es "hija del pacto de Olivos". El Pacto (hecho ley), prohibía modificar la primera parte de la Constitución Nacional, sin embargo en el art. 75 (atribuciones del Congreso) se estableció una nueva jerarquía normativa. Este tema lo vamos a ver en las próximas clases, pero en esa nueva jerarquía se establece que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos enumerados, tienen jerarquía Constitucional y que en caso de que la Argentina firme un nuevo Tratado Internacional de DDHH, el Congreso lo puede incorporar con el voto de 2/3 partes de los miembros totales de cada Cámara.

Un ejemplo es la sanción de la Ley 27.044 que incorporó con jerarquía Constitucional a la "Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad". 

Afiche Convención sobre los derechos de las personas con discapacidadEn la Convención constituyente de 1994 se argumentó que en realidad no se trata de modificaciones a la Constitución ya que los DDHH son ya parte de la misma. Además se indica que los derechos contenidos en los Tratados, "COMPLEMENTAN" a los establecidos en la primera parte de la Constitución, por lo tanto, no hay una verdadera modificación. El argumento no nos parece muy sólido,  entendemos que la Constitución debe interpretarse en su totalidad y no cada artículo escindido del resto, de hecho la Corte Suprema de Justicia siempre ha dicho que en caso de aparentes contradicciones lo que debe hacerse es armonizar los diferentes preceptos. El sentido de la prohibición de modificar la primera parte de la constitución en la convención del 94 era que no se eliminase algún Derecho, que se "flexibilice" un poco el proceso de modificación Constitucional en materia de DDHH, no contradice el sentido que tuvo aquella prohibición. A modo de ejemplo, el art. 18 dice: "......Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes..."

El pacto de San José de Costa Rica o como es su nombre oficial, Convención Americana sobre DDHH, prohíbe la reimplantación de la pena de muerte para todo tipo de delitos o causas.

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, amplía y explica el significado de "tormento y azotes".

No hay contradicción, hay una saludable adecuación a los nuevos tiempos.

4.2. ¿Y las mutaciones?

Por mutación constitucional entendemos aquella modificación del ordenamiento al margen del procedimiento formal de reforma, permaneciendo en todo caso invariable el texto de las normas constitucionales. 

Según Hesse, "una mutación constitucional modifica, de la manera que sea, el contenido de las normas constitucionales, de modo que la norma, conservando el mismo texto, recibe una significación distinta".

Hay que tener en cuenta que no se trata de una "opinión" de algún jurista ni tampoco el fallo de algún juez de 1ra instancia, sino de una casi plena certeza sobre el contenido e interpretación que se le da al precepto Constitucional. Tenemos, evidentemente, un desacuerdo entre teoría y realidad.

Algunos autores hablan de 3 tipos de mutaciones.

1) Adición. Mutaciones debidas a prácticas políticas que no se oponen formalmente a la constitución escrita y para cuya regulación no existe norma constitucional. Según Jellinek, este tipo de mutación tiene como finalidad colmar lagunas constitucionales y representa la superación desde la praxis de los contenidos materiales del texto formal de la constitución. Un ejemplo en nuestro caso el Artículo 32: "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal". El constituyente de 1853/60 sólo conocía la imprenta como forma de expresión de ideas, es evidente que el Artículo se refiere a toda forma moderna de expresión y no sólo a aquellos impresos mecánicamente.

Monumento a la libertad de imprenta en Cadiz

Monumento a la libertad de imprenta en Cádiz, España

2) Sustracción. Mutaciones producidas por la imposibilidad del ejercicio, o por el desuso, de las competencias y atribuciones establecidas en la constitución. Jellinek alude a la mutación producida por el no ejercicio de derechos y competencias conferidas por la constitución , y agrego que aunque se deseara ejercitarlos, la práctica política y las exigencias de la realidad lo impedirían.

Un ejemplo lo encontramos en el Artículo 55: "Son requisitos para ser elegido Senador: ... DISFRUTAR DE UNA RENTA ANUAL DE 2.000 PESOS FUERTES O DE UNA ENTRADA EQUIVALENTE...."

Es evidente que este requisito no se solicita pero si un Juez quisiera pedirlo al momento de presentar las candidaturas a Senador Nacional, no tenemos dudas de que ese pedido sería inconstitucional y que la casi totalidad del arco político y del mundo jurídico la rechazaría y finalmente no sería necesario presentarlo.

Aprovecho para marcarte el "carácter aristocrático" que se le dio al Senado en la Constitución de 1853/60, contrario al republicanismo. De hecho, renta tienen los propietarios, pero además, 2000 pesos fuertes era mucho dinero.

Los Pesos Fuertes dejaron de usarse en 1881 cuando cambiamos a Pesos Moneda Nacional, pero con 2000 Pesos fuertes podían comprarse más de 3 kg. de oro (3.375 gramos), es decir que la renta exigida por la Constitución para ser Senador es al cambio actual (cotizando a 55 dólares el gramo) 189.000 dólares anuales, más de 15.000 dólares mensuales. Un despropósito.

3) Mutaciones constitucionales por interpretación diversa. Por lo cual los preceptos adquieren un contenido distinto al que fueron pensados. Es tal vez, la mutación más "peligrosa" porque no amplía como en la adición o reconoce realidades históricas como en la sustracción sino que se cambia el sentido. Estas mutaciones están en cabeza de la Corte Suprema de Justicia.

El Artículo 19 de la Constitución Nacional dice: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados..." Resulta claro que se trata de un artículo en "evolución" porque el "orden y la moral pública" son conceptos dinámicos. 

Cuáles son consideradas acciones privadas y cuáles no, también se ha modificado con el tiempo. Alguna vez se interpretó que acción privada es aquella que no se realiza públicamente y hoy el criterio es cercano a aquellos actos que la persona puede realizar sin intromisiones del estado o de terceros. Un ejemplo sería la exhibición de tatuajes. La persona tatuada puede exhibir sus tatuajes porque son una acción privada, ahora bien si el tatuaje fuese una esvástica, incumple el requisito "no ofendan al orden y la moral pública ni perjudiquen a un tercero".

Por último queremos resaltar la idea de que el Derecho y por lo tanto la Constitución, son herramientas dinámicas al servicio de sociedades también dinámicas.

Nos señala el constitucionalista Jorge Vanossi: "lo único eterno en materia constitucional es la necesidad e impulso del cambio: cambio de formas y cambio de contenidos. Si una Constitución aspira a cumplir con su función esencial de encuadre normativo apto para la convivencia y el desarrollo de personas y sectores, no puede permanecer indiferente a los cambios que sobrevie­nen, debiendo ajustarse a las exigencias de las nuevas realidades."

Antes que él, en 1853 Thomas Jefferson, sostuvo que "algunos hombres miran las instituciones con reverente veneración y las consideran el arca de la alianza, demasiado sagrada para tocarla. Atribuyen a los hombres del tiempo pasado una sabiduría más que humana y suponen que lo que ellos hicieron está por encima de toda rectificación...

5. Supremacía constitucional

La "Supremacía Constitucional" implica establecer una escala jerárquica entre las diferentes tipos de normas jurídicas en las que la constitución está en la cúspide.

Esto resulta imprescindible a la hora de decidir que norma prevalece si hubiese contradicción entre dos de ellas.

Si tenemos dos normas del mismo rango y resultan contradictorias, el principio jurídico general es que "norma posterior deroga norma anterior", esto resulta bastante lógico ya que al sancionar la última de las normas, el legislador ha contemplado la realidad del momento y se supone que lo establecido en la norma es lo que corresponde de acuerdo a la escala de valores imperante o deseable, a la hora de establecer "premios y castigos" que es, lo que en definitiva hacen las reglas jurídicas. 

Ahora bien, si las que entran en contradicción son dos normas de diferente jerarquía, el orden cronológico no nos importa en lo más mínimo. En ese caso el principio jurídico es bastante lógico también. Norma superior prevalece sobre norma inferior.

Los Constituyentes de 1853/60 establecieron la jerarquía normativa en el Artículo 31 que dice:

"Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859".

Nos queda claro que la Jerarquía es:

1-Constitución Nacional

2-Leyes Nacionales y Tratados Internacionales (en un pie de igualdad)

3-Constituciones Provinciales

4-Otras normas provinciales

Durante el Siglo XIX y la primera mitad del XX, la mayoría de los países tenían posiciones duras en lo que significaba "defensa de la soberanía" es por ello que el "Derecho nacional" y el "Derecho internacional" eran similares en cuanto a jerarquía y por lo tanto, dado el principio jurídico antedicho, una ley nacional podía dejar sin efecto un tratado internacional. Esto dio pie al surgimiento de dos teorías jurídicas  , los "Monistas" que consideran que el Derecho Internacionalel Derecho local forman parte de un mismo ordenamiento jurídico y los "dualistas" que consideran que son dos sistemas jurídicos diferentes.

Hasta el año 1992, la Corte Suprema de Justicia tuvo una posición dualista en la mayoría de los casos pero en el célebre fallo Ekmekdjian c/Sofovich (te remito a un blog con un resumen del fallo y también al fallo completo)  modificó sus postura y aceptó la primacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno.

Finalmente la reforma constitucional de 1994, sin "tocar" el Artículo 31 (acordate que por el "Pacto de Olivos" no se podía modificar la primera parte de la CN) modifica la jerarquía normativa y lo hace, con muy mala técnica legislativa, en el Artículo 75 que establece las atribuciones del Congreso Nacional, en su inciso 22 dice:

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

Es decir que establece una nueva jerarquía a saber:

1-Constitución Nacional

1bis-Tratados Internacionales de DDHH con jerarquía constitucional. (Los enumerados y los agregados a futuro)

2-Tratados Internacionales

 y luego vendrían las Leyes pero el inc. 24 dice:

24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.

Este inciso contempla la posibilidad de que en el Mercosur, por ejemplo, se cree un organismo para subir o bajar los aranceles de las importaciones extra Mercosur, sigamos imaginando que ese organismo decide no arancelar la importación de vinos de la UE a la región. Si eso fuese así, la Argentina no podría arancelar la entrada de vinos y así proteger su industria vitivinícola.

por lo tanto:

3-Normas emanadas de Organizaciones supraestatales surgidas de los Tratados de Integración.

4-Leyes Nacionales

5-Constituciones Provinciales

6-Leyes Provinciales

6. Control de Constitucionalidad

El principio de "Supremacía de la Constitución" trae aparejado un "problema" y es el Control de Constitucionalidad.

Sí la Constitución Nacional es la norma superior que no puede ser contradicha por ninguna otra, ya que todas son inferiores a ellas, el debate es ¿Quién decide si algo es constitucional o no?

En el mundo se han establecido diferentes sistemas de acuerdo con el Órgano encargado.

La primera distinción que podemos hacer es entre los sistemas judiciales y los políticos. Es decir que si los encargados de decidir la inconstitucionalidad son jueces o no lo son.

Ejemplo de sistema político es Francia, en la Constitución de 1958 se estableció el Consejo Constitucional que tiene varias funciones ya que es un órgano consultivo y jurisdiccional. En cuanto órgano consultivo ejerce dos tipos de competencias: con carácter ocasional, dictamina sobre textos relativos a la organización del escrutinio para determinadas elecciones, y con carácter excepcional, sobre la aplicación del artículo 16 de la Constitución en relación con los poderes excepcionales del presidente de la República. En cuanto órgano jurisdiccional, el Consejo desempeña una función de juez electoral y de juez constitucional. Como juez electoral, es competente para conocer la regularidad de las elecciones presidenciales y legislativas, así como de las consultas mediante referéndum. En estos casos, es el Consejo quien proclama los resultados. En la parte que nos interesa a nosotros, es decir el control de constitucionalidad actúa como juez constitucional, vela por el respeto de la Constitución. Para ello, ejerce un control facultativo, a instancia de las personas y organismos legitimados, sobre las leyes y los tratados, y obligatorio sobre las leyes orgánicas y los reglamentos de las Cámaras. Las decisiones adoptadas por el Consejo constitucional vinculan al conjunto de los poderes públicos, administrativos y jurisdiccionales. Además, no cabe contra ellas recurso alguno. Cuando el Consejo declara que una ley es contraria a la Constitución, la ley se anula, ya sea en su totalidad o parcialmente. El Consejo está compuesto por nueve miembros, renovables por tercios cada tres años y nombrados respectivamente por el presidente de la República, el presidente de la Asamblea Nacional y el presidente del Senado por un período de nueve años. Además, forman parte del mismo, de pleno derecho y con carácter vitalicio, los ex presidentes de la República siempre y cuando no incurran en incompatibilidades. El presidente del Consejo constitucional es nombrado de entre sus miembros por el Jefe de Estado.

Sí los encargados de ejercer el control son Jueces, el sistema será Judicial, pero dentro de este tipo podemos dividir en Judicial Concentrado: Es cuando existe un Tribunal de control de constitucionalidad como en España. Es decir que cualquier pedido de inconstitucionalidad debe ser tramitado ante este Tribunal especial.

Será Judicial Difuso si cualquier Juez, sin importar su jerarquía puede declarar la inconstitucionalidad de una norma. supongamos que el juez de 1ra instancia cree que la norma ES constitucional, esa decisión puede ser apelada ante sus superiores y la decisión de estos puede ser apelada ante la Corte Suprema de Justicia.

De esta distinción surgen efectos diferentes, el Control Político es PREVENTIVO, es decir puede ejercerse antes de que la norma entre en vigencia y su decisión puede DEROGAR la norma.

El Control Judicial es REPARADOR ya que se ejerce luego de la entrada en vigencia de la norma y su decisión DEROGA la norma si es Judicial Concentrado y NO DEROGA si es Judicial Difuso.

¿Cómo llegamos a pedirle a un juez que decida si una norma es inconstitucional? En el Sistema Judicial Concentrado por vía de la Acción, es decir que si el Congreso sanciona una ley y un ciudadano cree que es inconstitucional puede presentar una acción judicial ante el Tribunal de Control de Constitucionalidad y pedirle que diga si es o no constitucional. La decisión de esta Corte tiene efectos "erga omnes" es decir para todos.

En cambio en el sistema Judicial Difuso se hace por vía de la excepción, es decir que para solicitar la inconstitucionalidad de una ley un ciudadano tiene que ser parte de un juicio y pedir la inconstitucionalidad porque pretenden aplicarle dicha norma. La decisión del Juez tiene efectos "inter partes" sólo se aplica en ese caso particular. En la práctica cuando el pedido de inconstitucionalidad llega a la Corte Suprema de Justicia, si bien ese fallo sólo tiene efectos para las partes, cada vez que se presente en Tribunales un caso similar, los jueces deben fallar de acuerdo a lo hecho por la CSJ porque aunque tuviesen una mirada contraria su sentencia sería apelada y cuando finalmente llegase a la CSJ lo lógico sería que mantuviese la coherencia. Ahora bien, la CSJ puede cambiar de "opinión", sobre todo cuando cambia su integración. Tal como pasó con el Fallo Bazterrica de 1986, el Fallo Montalvo de 1990 y el Fallo Arriola de 2009.

En 1986 estaba la Corte de 5 miembros designada por Raúl Alfonsín en la recuperación democrática, en 1990 la Corte de 9 miembros ampliada por Menem y en 2009 la Corte "depurada" por Néstor Kirchner.....pero la justicia es independiente. 

En la Argentina de acuerdo al Artículo 116 de la Constitución Nacional: 

- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación....

Palacio de Tribunales

Palacio de Tribunales en Bs. As. sede de la Corte Suprema de Justicia Argentina

Se ha inferido que tenemos un sistema de control de constitucionalidad judicial, difuso, reparador, por vía de la excepción, con efecto inter partes.

7. La Constitución Argentina y sus partes

Nuestra Constitución tiene un Preámbulo, dos partes y las cláusulas transitorias.

El Preámbulo, si bien no forma parte de la constitución es una guía sobre el sentido y las intenciones de los constituyentes al sancionarla. Era habitual el aprendizaje de memoria en la escuela primaria, sin dudas que no tenía mucho sentido que los alumnos pudieran recitar el preámbulo sin comprender su significado, pero como muchas veces ocurre en la Argentina que cuando algo está mal, la solución es peor. Como era una barbaridad enseñar el preámbulo de memoria, en vez de explicarlo, decidimos no enseñarlo más.

Vamos a tratar de remediar este error.

Preámbulo

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina. 

1-Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina. Queda claro el carácter representativo y no de democracia directa.

2-Reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen. Marca la preexistencia histórica de las Provincias Argentinas, ya que la Unión Nacional y generación de la constitución es por la voluntad de las provincias.

3-En cumplimiento de pactos preexistentes.  Encontramos un verdadero límite para los constituyentes ya que deben cumplir con los pacto, que en general, señalaban la voluntad de organizarse bajo la forma federal.

¿Cuáles son esos pactos?

De ser así, habría que ver si el "Núcleo de coincidencias básicas" de 1994, conocido como "Pacto de Olivos" no debería ser incluidos en los pactos prexistentes.

Sigamos con el Preámbulo.

4-con el objeto de: 

  • constituir la unión nacional (veníamos de años de guerras civiles),
  • afianzar la justicia (convirtiéndola en un valor supremo), 
  • consolidar la paz interior (la PAZ como objetivo luego de tantos años de luchas intestinas),
  • proveer a la defensa común (nos juntamos para protegernos),
  • promover el bienestar general (Objetivos de carácter económico y social), y
  • asegurar los beneficios de la libertad (Valor que debemos defender y asegurar),
  • para nosotros, para nuestra posteridad (Es una Constitución "para los tiempos"), y
  • para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino (Señala la obligación de recibir con los brazos abiertos a todo aquel que viene a trabajar, estudiar y aportar sus esfuerzo a la Argentina).

Ícono video Estos son los objetivos que se fija la Constitución y que deben servir a los jueces a la hora de interpretarla para darle este sentido. Es el "rezo laico de una Oración Patriótica" del que nos hablaba el entonces candidato y futuro Presidente Dr. Raúl Alfonsín.

5-Invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia. No menciona a ningún dios en particular pero, reconoce su existencia. En la convención constituyente  fue muy fuerte la discusión entre quienes quería un estado prácticamente teocrático y los sectores más liberales que deseaban la libertad de cultos. 

También nuestra Constitución tiene cláusulas transitorias, están al final y son disposiciones que dejaran de tener efecto luego de que el evento del que tratan se cumpla.

La primera disposición transitoria ratifica nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, una vez recuperadas, tal cláusula carecerá de sentido.

La cláusula décima ya perdió sentido: El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 y vimos la importancia que tuvo en su momento.

Las dos partes de la Constitución se las conoce como "Parte Dogmática" y "Parte Orgánica" aunque se llaman Primera parte y Parte Segunda.

  • La Segunda parte o "Parte Orgánica" es la que Organiza el Poder en la Argentina, establece la composición forma de elección y atribuciones del Poder LegislativoPoder Ejecutivo Nacional, Poder Judicial. También se refiere al ministerio Público y a los gobiernos de Provincias

  • La Parte Dogmática (primera parte) tiene un sub título "Declaraciones, Derechos y Garantías" y hacia allá vamos....

7.1. Declaraciones, Derechos y Garantías

La primera parte de la Constitución Argentina lleva el subtítulo de Declaraciones, Derecho y Garantías y son los primeros 43 artículos de la constitución Nacional. "También es conocida como parte dogmática".

¿Qué diferencia hay entre las declaraciones los derechos y las garantías?

Hay autores que sostienen que se trata de una diferencia semántica ya que todas constituyen un freno al poder a fin de ampliar el ámbito de libertad de las personas.

Sin embargo vamos a diferenciarlas, explicando las principales características de cada tipo y viendo a que grupo pertenece cada artículo de la primera parte de la constitución.

Declaraciones: La Declaraciones son afirmaciones expresas que implican una toma de posición frente a un determinado tema. Por ejemplo el art. 1ro de la constitución nacional. 

La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Es una afirmación....pero como toda afirmación puede tener consecuencias posteriores, puede obligar o comprometer a quien la realiza, genera derechos y expectativas en quien va dirigida. La declaración del art. 1ro sobre que somos una "república" implica la existencia de división de poderes, periodicidad en los mandatos, publicidad de los actos de gobierno, entre otras características elementales del republicanismo.

 Ícono video Y ya que estamos hablando de "República"  recordemos la célebre "Declaración" de la película "La Guerra de las Galaxias" y vamos a coincidir en que toda declaración tiene consecuencias.

En circunstancias normales, la declaración: "Yo soy tu padre" tiene consecuencias jurídicas, deber de manutención, derecho a la herencia, derecho al apellido, etc. como verás Darth Vader incumplió con los deberes de padre, en este caso la declaración trajo otro tipo e consecuencias. 

Derechos: Entendemos por derechos a las facultades o prerrogativas que la constitución reconoce a personas o grupos y que por lo tanto implican una obligación de abstenerse de impedirlos tanto para el estado como para terceros. por ejemplo los artículos 14 (Derechos civiles) y 17 (Derechos patrimoniales), u obligaciones de hacer como en el 14bis (Derechos sociales), o el principio de legalidad del art. 19 (Siguiendo la escuela liberal nuestra Constitución establece el principio de legalidad de la siguiente manera, los ciudadanos podemos hacer todo, salvo lo expresamente prohibido), 20 (Derechos de los extranjeros), entre otros. 

Garantías: Finalmente nos vamos a referir a las garantías. Son mecanismos o instrumentos previstos en la constitución para amparar y asegurar el ejercicio de derechos a los titulares por ejemplo los art. 18 y 43.La Corte Suprema de Justicia ha dicho en innumerables oportunidades que, todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional gozan de idéntica jerarquía y protección y que en caso de que entren en conflicto dos derechos se intentará armonizarlos. 

Nuestra Constitución reconoce una serie de derechos de manera explícita pero no son los únicos! ¿Sabías que hay un artículo que reconocre los derechos implícitos?

Cuando hablamos de derechos, nos referimos a los derechos explícitos  y a los derechos implícitos. Se trata de  la genial incorporación que realizara Domingo Faustino Sarmiento en 1860. El art. 33.

 Art. 33 Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Es decir que la Constitución Nacional nos reconoce derechos, que todavía no sabemos cuáles son pero, que en un futuro puedan surgir.

Otra distinción que suele hacer se de los derechos es si son "operativos" o "programáticos":
  • Operativos Son aquellos derechos cuyo titular puede requerir coactivamente su cumplimiento.
  • Programáticos Son aquellos derechos que no permiten exigir la protección jurisdiccional frente a terceros que pretenden desconocer el derecho.

Opinamos que todos los Derechos Constitucionales deben ser operativos pero en la Argentina no se acepta este postulado. Se diferencia entre ellos, justificando que los derechos operativos requieren de una norma de rango inferior que los ponga en funcionamiento. Si el Congreso jamás sanciona dicha norma, el derecho reconocido en la Constitución no puede reclamarse, lo cual es a todas luces un despropósito. La inacción de un poder constituido (Congreso Nacional) impide el ejercicio de un derecho constitucional. Somos de los que pensamos que en esos casos existe "Inconstitucionalidad por omisión" y los jueces pueden remediarlo, pero como ya dijimos, es una posición minoritaria.

7.2. Segunda parte (Parte Orgánica)

La segunda parte de la constitución Nacional también conocida como "Parte Orgánica" ya que establece los "Órganos de Gobierno", empieza por el Poder Legislativo, es decir el Congreso.

El Congreso

Uno de los requisitos esenciales para conformar una República es la división de poderes.

Dice la Constitución:

SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA NACION

TITULO PRIMERO

GOBIERNO FEDERAL

SECCION PRIMERA

DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación. 

El Poder Legislativo en la Argentina es bicameral, es decir que está conformado por una Cámara de Senadores y otra de Diputados. Nuestros constituyentes eligieron este modelo de organización para garantizar el federalismo.

¿Cómo se puede garantizar el federalismo con un Poder Legislativo bicameral?

La Cámara de Diputados está conformada por representantes del pueblo y cada provincia y la CABA tienen diferente cantidad de diputados acorde a su cantidad de habitantes. La ley 22.847 fija la cantidad de diputados para cada distrito, la CABA tiene 25. Provincia de Bs. As. 70 y el mínimo para una provincia es 5. 

El Senado tiene 3 representantes por cada provincia y 3  por la CABA. Es decir que todas las provincias tienen la misma cantidad de Senadores y por ello, en teoría, las provincias más grandes no pueden imponer una ley que perjudique a las más chicas.

Requisitos para ser Diputado

Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Son requisitos para ser diputado tener 25 años de edad, 4 años de ciudadanía y ser natural de la provincia que lo elige o con dos años de residencia en ella.

La edad fue puesta porque la madurez y conocimientos que requieren el cargo se conseguirían con la edad, cosa con la que no estamos de acuerdo, si bien es probable que una persona de 18 años no tenga la experiencia necesaria ni la militancia suficiente como para ser electa diputada no creo que sea la constitución la encargada de establecerlo sino, la propia ciudadanía.

En el año 1904 se eligió diputado a Alfredo L. Palacios, convirtiéndose en el primer diputado socialista a la edad de 25 años. diferente fue la actitud de Joaquín V. González, quien era un eminente constitucionalista y no podía ignorar el requisito de la edad, sin embargo, haciendo trampa juró como Diputado Nacional por la Provincia de La Rioja en 1884 a la edad de 21 años.  

Dip. Alfredo Palacios
Dip. Alfredo Palacios
 

Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

Esto quiere decir que los Diputados duran 4 años en sus mandatos pero, para tener una composición de la Cámara más acorde al mapa político, cada dos años se eligen a la mitad de los diputados. Esto se logró de la siguiente manera: En 1983 con la vuelta de la democracia se eligieron TODOS los diputados. Una vez electos, se armaron dos grupos. En cada grupo estaban la mitad de los diputados de cada provincia (por ejemplo, de los 70 de la Provincia de Bs. As. estaban 35 en el grupo A y los otros 35 en el grupo B, los 25 de la CABA estaban 13 en el grupo A y 12 en el grupo B, de los 5 de Santa Cruz había 2 en el grupo A y 3 en el B y así con todas las provincias). Por única vez se sorteó y los diputados de uno de los grupos (pongamos el grupo B) no duraron 4 años sino 2, es decir que en 1985, finalizaron su mandato. Ese año en las elecciones del 3 de noviembre de 1985 elegimos a la mitad de los diputados por un mandato de cuatro años, de 1985 a 1989. Los Diputados del grupo A elegidos en 1983 duraron 4 años hasta 1987. Es por ello, que cada dos años votamos diputados Nacionales en todas las provincias.

Artículo 51.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

Acá tenemos una "Mutación Constitucional por interpretación diversa" Si somos literales habría que hacer una nueva elección cada vez que hay una vacante, sin embargo hemos interpretado que el "suplente" ya está electo porque los partidos presentan la totalidad de los candidatos, es decir 35 candidatos en Provincia de Buenos Aires, 12 o 13 en CABA etc. Nadie consigue el total de los cargos, el partido ganador, por ejemplo logra "meter" 20 diputados de los 35, si alguno de los 20 renuncia o muere, asume el 21, luego el 22 y así hasta el 35. después de ello hay suplentes, por lo que no se realiza la elección nuevamente, en ningún caso. 

Requisitos para ser Senador: cuántos hay, cómo se eligen, cuánto duran sus mandatos y cómo se renueva la Cámara

Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

La Cantidad de Senadores no es proporcional a la cantidad de habitantes sino idéntico en todas las provincias. Son 3 y el sistema electoral no tiene representación proporcional de las minorías sino que otorga 2 Senadores al partido que sale 1ro, un Senador al segundo y ninguno al resto de las fuerzas políticas que participen de la elección. En caso de traslado de la Capital Federal, esta tendrá Diputados pero no Senadores. 

Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Otro detalle a tener en cuenta, los requisitos a los Diputados se les piden para asumir como tales, es decir que podríamos elegir a un diputado que tenga 24 años pero no podrá asumir su banca hasta que cumpla los 25. En cambio, a los Senadores, los requisitos se les exige al momento de la elección.

Se argumentó que la edad de treinta años era imprescindible por cuestiones de madurez, pero no compartimos para nada ese criterio.

Seis años de ciudadanía es un requisito para aquellas personas que habiendo nacido en otro país se nacionalizan argentinos. Pueden ser senadores pero luego de ejercer 6 años de ciudadanía.

El requisito de la renta anual es una barbaridad. Ya no se solicita pero no resulta lógico en una república exigir riqueza para desempeñar un cargo, además habla de "renta" y renta tienen los propietarios. Ya hablamos de eso y calculamos el monto que significaba esa renta.

El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la Nación.

Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

Los senadores duran 6 años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente. Acá hay otra diferencia con los diputados: con la palabra "indefinidamente" los constituyentes impidieron toda limitación realizada por ley a las reelecciones de los senadores.

El Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años. Es decir que 8 provincias eligen Senadores en 2019, otras 8 en 2021 y las restantes 8 en 2023. El motivo es el mismo que en la Cámara de diputados, busca que el mapa político esté "actualizado". 

A diferencia de la Cámara de Diputados, el Senado no está presidido por un Legislador sino que es el Vicepresidente de la República. Al no ser Senador, no puede votar salvo en caso de empate.

No te olvides que el Congreso es el símbolo de la Democracia, en las diferentes dictaduras por las que atravesó nuestro país en el Siglo XX, el único de los tres poderes que desaparecía era el Legislativo, en todas las dictaduras existió un Poder Judicial, todas designaron un presidente, e incluso en la dictaduras de 1943 y la de 1955 se designaron sendos vicepresidentes. Ninguna dictadura es compatible con la existencia de un Órgano deliberativo, colegiado y no homogéneo ideológicamente. Por ello, y sin quitarles responsabilidad a nuestros Diputados y Senadores, muchas veces se ataca al Poder Legislativo y se busca deslegitimar a sus integrantes como al propio Poder con el objetivo de atacar a la Democracia.

El Congreso no solo hace leyes, es además el ámbito donde la oposición puede controlar al oficialismo. El control público es uno de los pilares del sistema republicano.

Habrás leído o visto en los medios notas que se refieren a cuanto cobran los Legisladores, cuántos asesores tienen y, últimamente, a la necesidad de que se bajen el sueldo. Nunca falta la cuenta de "cuanto nos cuesta un Senador" y lo miden dividiendo el presupuesto del Senado por la cantidad de Senadores. Esta es una de las maneras más cínicas de intentar desprestigiar al Poder Legislativo, ya que a nadie se le ocurriría tomar el presupuesto del Ejército, dividirlo por la cantidad de Generales y hacer una nota titulada "Cada General nos cuesta x millones de pesos al año" o tomar el presupuesto total del CNBA (incluyendo salarios) y dividirlo por 17 para hacer la nota "Cada Jefe de Departamento del CNBA cuesta x millones de pesos". Si bien el argumento económico no debería ser discutido, es decir, no importa si la democracia es "cara" o "barata", vamos a usar el mismo argumento para demostrar que se trata de ataques a la política y la democracia. 

¿Sabés cuanto nos cuesta el Poder Legislativo?
Del presupuesto general de gastos del Estado Argentino ¿cuánto nos cuestan los salarios de Diputados, Senadores, sus asesores, todos los trabajadores del Congreso, incluyendo su obra social, la Biblioteca del Congreso, la imprenta, los gastos de insumos, papel, libros, lapiceras?  TODOS los gastos del Poder Legislativo significan el 0,5% del gasto total del Estado.
Repetimos, si dinamitamos el Congreso (usamos esa figura porque en los gastos están la limpieza y mantenimiento del magnífico edificio), dejásemos de pagar todos los salarios del Poder Legislativo, y no comprásemos ningún insumo, el ahorro del presupuesto sería de un 0,5%.

Para que tengas una proporción, los gastos en Defensa Nacional actuales, en lo que constituye un tiempo de paz (sin ninguna hipótesis de conflicto), representan el 1,9% del Presupuesto. Es decir que nos cuesta casi 4 veces más que el Poder Legislativo.
La próxima vez que asistas a la discusión "Cuánto nos cuesta el Congreso" o "Que se bajen el sueldo los Diputados" podés tener una mirada ética de lo conveniente de esta medida desde el punto de vista simbólico. Aunque resulta absolutamente irrelevante teniendo en cuenta el aspecto económico.

 

La cúpula del Palacio, de ochenta metros de altura, puede verse desde la Avenida de Mayo, en una perspectiva urbana inigualable. Su estructura reticulada de hierro se apoya en un basamento de cuatro pórticos y está revestida en cobre que, en contacto con la atmósfera, adquiere su color verde característico

7.3. Poder Ejecutivo

Requisitos, duración y reelección

Artículo 89.Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

¿Quiénes pueden ser presidente o vicepresidente?

Los argentinos nativos (los nacidos en territorio argentino o hijos de argentino nativo que nació en territorio extranjero, en este caso NO es necesario que ambos padres sean argentinos, sólo basta con uno sin importar cual de ellos, el tema de la nacionalidad lo vamos a ver mas extensamente junto a los derechos políticos.

Cuando la Constitución dice "las demás calidades requeridas para ser senador" en realidad, sólo son la referida a la edad (30 años}) y los 6 años de ciudadanía en ejercicio (para el hipotético caso de un argentino nativo que hubiese sido suspendido de su ciudadanía). Evidentemente no aplican los requisitos respecto al nacimiento en una provincia o su residencia en ella porque el presidente y el vice no representan a una provincia. Tampoco el requisito, a nuestro juicio inconstitucional, de la renta anual de 2.000 pesos fuertes.

Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

La Constitución original de 1853/60 no prohibía las reelecciones presidenciales, sólo impedía la reelección inmediata. Julio A. Roca fue presidente en 1880 y 1898 e Hipólito Yrigoyen lo fue en 1916 y luego del período de Marcelo T. de Alvear (1922/28) fue electo presidente en 1928.

Juan Domingo Perón fue reelecto de manera inmediata en 1952 porque se había derogado la constitución Original y sancionado la Constitución del 49 (que fue derogada durante la dictadura de 1955) que sí permitía la reelección inmediata, en 1973 fue electo por tercera vez pero en el "marco" de la constitución de 1853 fue electo en 1946 y reelecto en 1973.

Con la reforma constitucional de 1994 se redujo el período presidencial de 6 a 4 años y se permitió sólo una reelección inmediata. 

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

En este inciso se mencionan dos de las tres jefaturas del PEN. La Jefatura de Estado y la de Gobierno. Ya vimos que en un sistema parlamentario estas jefaturas están ejercidas por personas diferentes, el Presidente y el Canciller  en Alemania (en el resto del mundo Canciller es el Ministro de RREE), El Monarca y el Primer Ministro en Inglaterra, el Monarca y el Presidente del Gobierno en España, por citar algunos ejemplos.

Jefatura de Estado

Está dada por el inciso 1ro del art. 99 cuando dice que es el "Jefe supremo", esta afirmación no quiere decir que el presidente tenga un poder absoluto, simplemente implica que la Jefatura de estado no la comparte con ningún otro funcionario ni poder.  como recordarás del capítulo anterior, el Jefe de Estado representa al país frente a terceros y en virtud de ello es que el art. 99 le concede determinadas atribuciones al PEN.

Primera parte del inciso 7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado;

En virtud de la Jefatura de Estado el inciso 11 dice:

11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

En su momento hablamos de los Tratados Internacionales (el Concordato es un tratado con el Vaticano), recordemos que los firman los presidentes, los aprueban los respectivos congresos y los concluyen y ratifican, nuevamente, los presidentes. 

Además acredita al personal diplomático extranjero. Es que el sistema para nombrar un representante en el extranjero (Puede ser un Embajador, Cónsul, Secretario de Embajada)  concluye cuando el diplomático presenta sus cartas credenciales al gobierno en el que ha sido designado y éste le otorga el placet. Sin el acuerdo del Gobierno donde ha sido designado no puede desempeñarse como diplomático.

Para poder ejercer esta jefatura el inc. 18 dice:

18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público. 

Jefatura de gobierno

La expresión correcta hubiese sido "Jefe de la administración" ya que en un sistema republicano presidencialista el "Gobierno" son los tres poderes, sin embargo tomamos la definición de un sistema parlamentario.

En virtud de esta Jefatura, todos los servicios públicos que presta el Estado Federal dependen, en última instancia, del PEN. En la práctica, el presidente ha limitado su autoridad pero no existe impedimento constitucional para recuperarla.

La Jefatura de gobierno (Administración) se ejerce a través de reglamentos (decretos). Este tema por su extensión e importancia lo vamos a desarrollar en el capítulo siguiente pero vemos en diferentes incisos como se desempeña esta jefatura.

Primer párrafo del inciso 3:

Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. Recordemos el procedimiento para la formación, sanción, promulgación de leyes, el PEN tiene iniciativa parlamentaria, derecho a veto y finalmente es el encargado de publicar en el Boletín Oficial, las leyes.

Nombra por sí solo al Jefe de Gabinete de ministros, Ministros y otros funcionarios, de acuerdo a la parte final del inciso 7

inciso 7 ... por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

Jefatura militar

Los incisos 12; 13; 14 y 15 establecen el marco de acción para el ejercicio de esta jefatura.

12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.

Las Fuerzas Armadas son una organización jerárquica, siempre se debe obedecer la orden (mientras no sea ilegal) del superior. En este sentido la constitución Nacional establece que el Presidente es el Comandante en Jefe de las FFAA y por lo tanto la autoridad máxima. Esto no quiere decir que deba marchar al campo de batalla a conducir las tropas como hiciera Bartolomé Mitre en la infamante "Guerra de la triple alianza", a la que con razón, los paraguayos llaman "la triple infamia", en la que tropas de la Argentina, Brasil y Uruguay masacraron al valiente pueblo paraguayo y por la que el urutaú aún sigue llorando como escribiera el célebre poeta argentino Carlos Guido y Spano, encarcelado por Mitre a raíz del poema NeniaEl Presidente ejerce la Jefatura Militar y toma, en consecuencia las decisiones políticas que crea conveniente, corresponde a las Fuerzas Armadas obedecerlo, siempre que la orden impartida haya sido legal. 

13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.

14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

7.4. Poder Judicial

No hace falta que te recuerde que en una República existe lo que se llama "División de poderes", esto quiere decir que las diferentes tareas del Estado que antes concentraba el monarca, ahora están dividas en tres grupos de personas. Ya vimos el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo Nacional, queda por lo tanto, el Poder Judicial.

La idea de que frente a un conflicto entre particulares hubiese un tercero, aparentemente neutral, que determinase quién tenía razón, se remonta al origen de la civilización. Los Sumerios fueron la primera civilización y ellos ya tenían leyes y "Jueces".

En las primeras civilizaciones los "jueces" eran los propios monarcas, el sacerdote, el sabio o una mezcla o conjunto de ellos.

Te darás cuenta que eran jueces en conflictos entre terceros, si alguien tenía un "conflicto contra el Estado", no tenía ninguna protección, ya que en aquel tiempo eran "juez y parte" porque "Monarca" y "Estado" se confundían en una misma persona, no sólo en Luis XIV y su célebre frase "L'État c'est moi".

Teniendo claro el enorme poder que tienen las personas encargadas de "Juzgar" a otros, luego de la revolución Francesa, uno de los tres poderes del Estado es el Poder Judicial y no resultaría electo de la misma manera que los otros dos poderes, en este caso se decidió una elección de "2do grado" ya que los integrantes del Poder Judicial no son electos por el voto popular, sino que el "Poder político", votado por el pueblo, era el encargado de elegir a los jueces.  

¿Cómo se organiza el Poder Judicial en la Argentina?

En la Constitución Argentina la sección Tercera está dedicada al Poder Judicial.

Dice el Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

Esto significa que el único Tribunal que tiene que existir sí o sí, de acuerdo a la actual Constitución es la Corte Suprema de Justicia. El resto de los tribunales han sido creados por ley y pueden tener otro tipo de organización si otra ley, así lo estableciere.

¿Cómo nos hemos organizado? Hay tres tipos de tribunales. 

  1. Provinciales (los organiza cada provincia, son creados por ley provincial).
  2. Nacionales (son  creados por ley nacional y sólo quedan en la CABA, cumplen la función de los Provinciales que no se hubiese transferido a la CABA, no te olvides que hasta la reforma de 1994 la CABA era la Capital Federal, no tenía justicia "propia" sino la nacional.).
  3. Federales (son creados por ley y están en todo el territorio nacional, son los que nos interesan en esta explicación).

Estos son los "Tribunales Inferiores" porque están jerárquicamente debajo de la Corte Suprema de Justicia. Los Nacionales y Provinciales también están por debajo de la jerarquía de la CSJ pero no hay una dependencia directa.

Los Tribunales Federales están en todo el territorio nacional pero para saber cuál es el encargado de entender en cada juicio hay dos subdivisiones. La primera territorial, es decir que cada tribunal federal tiene una porción del territorio nacional donde ejerce "Jurisdicción" (literalmente significa "decir el derecho"). La segunda subdivisión es en razón de la materia. Existen tribunales para cada tema: penal económico, civiles y comerciales, contencioso administrativo y criminal y correccional.

Si visitas la página del Poder Judicial, en la guía podrás ver con detalle los tribunales federales y nacionales de todo el país. 

A su vez, estos tribunales federales están divididos de manera diferente pero en todos hay dos instancias.

En general hay un juez unipersonal de primera instancia y todo lo actuado allí puede ser revisado por una segunda instancia, ya no por un juez unipersonal, sino por un grupo de jueces, generalmente tres, llamado "Cámara". La doble instancia, en materia penal, es un Derecho Constitucional de la personas, todos tenemos derecho a la revisión judicial con el objetivo de evitar una condena injusta. Cuando está en juego la libertad de las personas se deben extremar las garantías.

Elección miembros Corte Suprema de Justicia

Requisitos y elección de jueces

Para explicar el método de elección de los jueces y los requisitos para el cargo tenemos que separar entre la Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores.

Corte Suprema de Justicia.

Dice la Constitución Nacional : Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

Las calidades a las que se refiere son: 30 años de edad, 6 años de ejercicio de la ciudadanía, ser argentino nativo o por opción.

Se discute si los 8 años de ejercicio de la profesión de abogado exige que sean como abogado litigante o se pueden haber cumplido siendo miembro del Poder Judicial. La Teoría más aceptada es la amplia, es decir la última.

Vimos cómo son nombrados al estudiar el Poder Ejecutivo. En las atribuciones, Artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional dice: Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

Es decir que los nombra el Presidente, con acuerdo del Senado, pero se han agregado más pasos, son los establecidos en el Decreto 222/2003, te invito a que los leas ya que hacen a la transparencia de los nombramientos.

Éste decreto (el 222/2003) es un claro ejemplo de Reglamento Autónomo, tema que hemos visto en la Unidad referida al Poder Ejecutivo.

¿Cuántos miembros tiene la CSJ?

La cantidad de miembros está establecido por ley. Desde 1860 hasta 1960 fueron 5 miembros, Durante la Presidencia de Frondizi fueron aumentados a 7 y luego bajados a 5 en la dictadura de Onganía en 1966. 

En 1990 Carlos Menem aumentó el número a 9 miembros, lo hizo para designar a cuatro y tener mayoría, encima, uno de los antiguos integrantes decidió renunciar por el "copamiento de la Corte" que estaba haciendo el Poder Ejecutivo, por lo tanto Carlos Menem pudo designar a 5 de los 9 miembros de la Corte, (finalmente designó uno más) lo que se convirtió en la llamada "Mayoría automática", una de las integraciones de la CSJ con fallos realmente vergonzosos.  No en vano, a los integrantes de la "mayoría automática" se les inició Juicio Político y renunciaron o fueron destituidos fueron destituidos en 2003. desde el año 2006, con la ley 26.183 la Corte Suprema de Justicia tiene 5 miembros.

Cada vez que escuches que alguien quiere aumentar el número de integrantes de miembros de la Corte Suprema de Justicia, desconfiá. En líneas generales busca poder nombrar dos, cuatro o "x" integrantes que sean cercanos a su pensamiento político y cuyos fallos le resulten agradables.

Al Presidente de la Corte Suprema de Justicia lo eligen los propios integrantes.

¿Cómo se eligen los jueces de los tribunales inferiores?

El nombramiento es parecido al de los integrantes de la CSJ, los nombra el Presidente con acuerdo del Senado(no es necesario 2/3 sino mayoría absoluta).

La gran diferencia radica en que el Presidente no puede proponer a la persona que quiera, tiene que elegir a uno de los tres candidatos que le proponga el Consejo de la Magistratura.

¿Qué es el Consejo de la Magistratura?

Es un órgano creado por la Constitución Nacional en su artículo 114  

Consejo de la Magistratura

Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Como verás es un órgano que tiene varias funciones, entre ellas, la selección de candidatos a jueces para elevar una terna al Poder Ejecutivo. Cuando hay que nombrar a un juez federal o nacional (no de la CSJ), el Consejo de la Magistratura organiza un concurso como los que hace la UBA para la selección de Profesores. Se inscriben los candidatos, se evalúan sus antecedentes laborales, académicos y científicos y se otorga un puntaje, a eso se suma algún tipo de examen  y finalmente una entrevista ambos con calificación. Hacen un listado por orden de puntaje y los tres primeros son remitidos al PEN.

Luego el PEN escoge a uno de la lista. no necesariamente el primero, y lo eleva al Senado para su acuerdo.

Independencia del Poder Judicial

Habrás escuchado mil veces hablar de la "independencia" del Poder Judicial", es que es uno de los baluartes de nuestro sistema de justicia, implica que los jueces deben tomar sus decisiones con independencia del poder económico y/o político. Las sociedades donde esto ocurre están más protegidas en sus derechos, recordarás el Mani pulite en Italia. Cada uno tendrá una opinión sobre si dicha independencia ocurre en la argentina o, lamentablemente, muchos de nuestros jueces carecen de la necesaria independencia.

Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Impide cualquier intromisión del PEN en las resoluciones del Poder Judicial.

En la teoría, la independencia del Poder Judicial se consigue a través de los establecido en la Constitución Nacional en su Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Son dos garantías. La primera referida a la duración del mandato de los jueces, para evitar posibles presiones, una vez nombrados no pueden ser removidos mientras dure su buena conducta. Si los jueces tuviesen un mandato como por ejemplo los Senadores, cada seis años deberían volver a ser propuestos y eso llevaría a que sus sentencias sean del "agrado" de los encargados de nombrarlo cada período. Juez designado, no puede ser removido mientras dure su buena conducta, hasta que cumple 75 años. En la reforma del 94 se estableció este tope de edad. Pueden continuar pero con un nuevo acuerdo del Senado, clausula con la que no evaluamos como positiva ya que le resta independencia en los años previos a ese nuevo acuerdo.

7.5. Disposiciones transitorias

Existen en nuestra Constitución "Disposiciones transitorias". Se trata de cuestiones que si bien tienen que tener jerarquía constitucional, pueden dejar de tener efecto al cumplirse el hecho que las motivó, es decir que no deberían durar eternamente. 

Por ejemplo la cláusula transitoria novena que dice: El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al art. 90). Recordarás que el Poder Ejecutivo dura 4 años en su mandato y puede ser reelecto inmediatamente por una vez. Para evitar discusiones se estableció que el mandato del presidente al sancionarse la reforma contaba como primer mandato y podía aspirar a una sola reelección. Hoy esa clausula carece de sentido práctico.

Lamentablemente, la clausula primera sigue siendo necesaria, establece queLa Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

Fijate que en la Constitución no se reivindica la soberanía Argentina sobre Jujuy o Chubut, porque efectivamente la ejercemos. Cuando recuperemos la soberanía sobre las Islas Malvinas, esta clausula carecerá de sentido.

En total son 17, la mayoría ha perdido vigencia  y este es el listado completo.

Disposiciones Transitorias

Primera: La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

Segunda: Las acciones positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine (corresponde al art. 37).

Tercera: La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Art. 39).

Cuarta: Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y la restante al partido político o alianza electoral que lo siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.

La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por éstas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la ciudad.

La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62.

Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).

Quinta: Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio (corresponde al art. 56).

Sexta: Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).

Séptima: El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al art. 75 inc. 30).

Octava: La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).

Novena: El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al art. 90).

Décima: El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).

Undécima: La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).

Duodécima: Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo IV de la sección II, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.

El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente de la República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).

Decimotercera: A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad (corresponde al art. 114).

Decimocuarta: Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación (corresponde al art. 115).

Decimoquinta: Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.

El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129).

Decimosexta: Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

Decimoséptima: El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

8. No te lo pierdas

En esta sección vamos a presentarte a mujeres y hombres cuyos pensamientos han sido geniales, vigororsas/os y siempre en búsqueda de la justicia. 

En esta oportunidad compartimos el pensamiento de una gran luchadora de los derechos de las mujeres, abogada y política argentina que se detacó en su lucha por la igualdad de derechos.

Florentina Gómez Miranda (1912 - 2011)

"Si una mujer entra a la política cambia la mujer, si muchas mujeres entran a la política, cambia la política".

Fue diputada nacional entre 1983 y 1991 presidió la Comisión de Familia, Mujer y Minoridad. En el Congreso presentó más de 150 proyectos legislativos entre los que se destacan aquellos que proponían legislar acerca de: "autoridad compartida de los padres", "divorcio vincular", "pensión al viudo", "pensión a la cónyuge divorciada", "igualdad de los hijos extramatrimoniales", "derecho de la mujer a seguir usando el apellido de soltera luego de casada" y "pensión de la concubina y concubino".

9. Hasta ahora debería saber

  1. Definir qué es una constitución.
  2. Cómo se modifica la Constitución Argentina.
  3. Qué son las mutaciones constitucionales y poder ejemplificar en cada tipo.
  4. Qué implica el concepto de Supremacía constitucional.
  5. Cuáles son los diferentes modelos para ejercer el control de constitucionalidad en el mundo, identificando el usado en la argentina.
  6. La diferencia entre Declaraciones, Derechos y Garantías pudiendo ejemplificar en cada caso.
  7. Cómo está conformado el Poder Legislativo, requisitos para sus integrantes, forma de elección, duración de los mandatos, modo de renovación y principales funciones.
  8. Cómo está conformado el Poder Ejecutivo, requisitos para el cargo, forma de elección, duración del mandato, posibilidad de reelección y principales funciones.
  9. Cómo está conformado el Poder Judicial, requisitos para sus integrantes, forma de elección, duración de los mandatos y principales funciones.
  10. Qué son las disposiciones transitorias de la Constitución.

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