Bloque 3. Derechos Humanos
7. DDHH de 3ra generación
7.2. Ambiente sano y limpio
Entre los DDHH de tercera generación se encuentra también el Derecho a un ambiente sano.
Recordarás que hablamos de lo positivo que resulta incorporar el criterio de derechos de incidencia colectiva, es decir aquellos en los cuáles resulta imposible vulnerárselo a una persona sin hacerlo con un conjunto, lo cual admite la representación jurídica de la ciudadanía de por parte de ONG y otro tipo de asociaciones y por supuesto el Defensor del Pueblo.
¿Qué entendemos por ambiente o medio ambiente?
Según el Dr. Horacio Rosatti (Juez de la Corte Suprema de Argentina)
"En concreto, puede afirmarse que el ambiente se integra con una pluralidad de elementos (reconocibles en su individualidad como el agua, los animales, las plantas, etc.), de estructura heterogénea (algunos tienen vida [vgr.: animales], otros sólo tienen existencia, son inertes [vgr.: montañas]; algunos son naturales [vgr.: plantas], otros son artificiales, en el sentido de construidos por el hombre [vgr.: edificios]; algunos son materiales [vgr.: agua], otros son inmateriales o ideales [vgr.: la “belleza” de un panorama]), que conforman un sistema (caracterizado por su autonomía, la regularidad de sus criterios de funcionamiento y su capacidad regenerativa), al punto que la alteración sustancial de alguno de sus elementos o componentes habrá de repercutir indefectiblemente en el conjunto".
Corresponde que veamos cómo ha sido su implementación en el sistema jurídico argentino, fundamentalmente por su inclusión expresa en la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Establece el derecho en cabeza de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, abrazándose al principio de "Desarrollo sustentable". Es decir, que el desarrollo humano no tiene que comprometer a los recursos naturales que resultan necesarios para el desarrollo de la economía y las sociedades.
Como notarás, esta definición permite tener pone un piso con criterio antropocentrista. Pone al ser humano por encima de todas las especies, por lo tanto, criterios como "mal trato animal" deben ser debatidos y cuando las sociedades los asumen e incorporan podemos establecerlos como "necesarios para el desarrollo como sociedad". De hecho, hasta el criterio de "animal" que tenemos en nuestra sociedad es "etnocentrista". Hoy estamos de acuerdo como sociedad en desaprobar el maltrato al "animal-mascota", incluso tenemos diversas normas jurídicas que castigan dicha conducta.
Es menos numeroso el grupo social que desaprueba el maltrato al "animal-comida".
Las políticas referidas a la minería, explotación de hidrocarburos suelen ser las más complejas ya que a mayor lucro, la discusión sobre la admisibilidad o no de la contaminación se pone en discusión.
Otro ejemplo es el de la cuenca Riachuelo-Matanza. Existe una orden de la Corte Suprema de Justicia, en un fallo histórico conocido como "Riachuelo", para su saneamiento desde el año 2008. Seguro sabés que sigue estando terriblemente contaminado a pesar de la creación de la ACUMAR (Autoridad de la Cuenca Riachuelo Matanza).
Las sociedades están discutiendo estos temas, "cuánta contaminación" o "cuánto daño" podemos admitir. En un extremo está la posición de daño cero. En otro los que sostienen que el lucro lo es todo. Nadie está en ninguno de estos extremos en todas las áreas referidas al ambiente, y por otra parte, las sociedades van inclinándose hacia ser más protectoras aunque a lo hacen a diferente velocidad.

Imagen del Riachuelo, Buenos Aires
Finalmente, el párrafo incluye la obligación de la reparación con prevalencia a otro tipo de sanciones.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
En este párrafo establece la obligación del Estado de legislar en defensa del derecho al medio ambiente, de uso "racional" es decir sin el agotamiento o disminución inaceptable de los recursos naturales. Agrega el patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica, lo que implica una defensa de todas las especies, abandonando la posición etnocentrista más extrema. Obliga, también, al Estado a brindar y hacer brindar educación sobre el medio ambiente. Lamentablemente, el artículo no establece, la obligación del Estado de promover el desarrollo tecnológico en materia ambiental, si bien de ninguna manera lo impide, sería conveniente que estuviese establecido como mandato constitucional.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Establece las competencias federales y provinciales, a fin de evitar contradicciones. La Nación fija el piso protectorio sin vulnerar derechos que las provincias no hubiesen delegado, y las Provincias pueden ampliar dicha protección.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Aquí encontramos una prohibición tajante y suficientemente clara como para no admitir ningún tipo de interpretación. Se permite el ingreso de residuos pero no de los peligrosos o radiactivos. Mauricio Macri firmó el Decreto 592/19, publicado en el Boletín Oficial el lunes 27 de agosto (al día siguiente de las PASO) en donde se deja de exigir el certificado de inocuidad de origen. El 13 de febrero de 2020, el Presidente Alberto Fernández promulgó el Decreto 148/2020 derogatorio del anterior.