Bloque 4. La Constitución Nacional

6. Control de Constitucionalidad

El principio de "Supremacía de la Constitución" trae aparejado un "problema" y es el Control de Constitucionalidad.

Sí la Constitución Nacional es la norma superior que no puede ser contradicha por ninguna otra, ya que todas son inferiores a ellas, el debate es ¿Quién decide si algo es constitucional o no?

En el mundo se han establecido diferentes sistemas de acuerdo con el Órgano encargado.

La primera distinción que podemos hacer es entre los sistemas judiciales y los políticos. Es decir que si los encargados de decidir la inconstitucionalidad son jueces o no lo son.

Ejemplo de sistema político es Francia, en la Constitución de 1958 se estableció el Consejo Constitucional que tiene varias funciones ya que es un órgano consultivo y jurisdiccional. En cuanto órgano consultivo ejerce dos tipos de competencias: con carácter ocasional, dictamina sobre textos relativos a la organización del escrutinio para determinadas elecciones, y con carácter excepcional, sobre la aplicación del artículo 16 de la Constitución en relación con los poderes excepcionales del presidente de la República. En cuanto órgano jurisdiccional, el Consejo desempeña una función de juez electoral y de juez constitucional. Como juez electoral, es competente para conocer la regularidad de las elecciones presidenciales y legislativas, así como de las consultas mediante referéndum. En estos casos, es el Consejo quien proclama los resultados. En la parte que nos interesa a nosotros, es decir el control de constitucionalidad actúa como juez constitucional, vela por el respeto de la Constitución. Para ello, ejerce un control facultativo, a instancia de las personas y organismos legitimados, sobre las leyes y los tratados, y obligatorio sobre las leyes orgánicas y los reglamentos de las Cámaras. Las decisiones adoptadas por el Consejo constitucional vinculan al conjunto de los poderes públicos, administrativos y jurisdiccionales. Además, no cabe contra ellas recurso alguno. Cuando el Consejo declara que una ley es contraria a la Constitución, la ley se anula, ya sea en su totalidad o parcialmente. El Consejo está compuesto por nueve miembros, renovables por tercios cada tres años y nombrados respectivamente por el presidente de la República, el presidente de la Asamblea Nacional y el presidente del Senado por un período de nueve años. Además, forman parte del mismo, de pleno derecho y con carácter vitalicio, los ex presidentes de la República siempre y cuando no incurran en incompatibilidades. El presidente del Consejo constitucional es nombrado de entre sus miembros por el Jefe de Estado.

Sí los encargados de ejercer el control son Jueces, el sistema será Judicial, pero dentro de este tipo podemos dividir en Judicial Concentrado: Es cuando existe un Tribunal de control de constitucionalidad como en España. Es decir que cualquier pedido de inconstitucionalidad debe ser tramitado ante este Tribunal especial.

Será Judicial Difuso si cualquier Juez, sin importar su jerarquía puede declarar la inconstitucionalidad de una norma. supongamos que el juez de 1ra instancia cree que la norma ES constitucional, esa decisión puede ser apelada ante sus superiores y la decisión de estos puede ser apelada ante la Corte Suprema de Justicia.

De esta distinción surgen efectos diferentes, el Control Político es PREVENTIVO, es decir puede ejercerse antes de que la norma entre en vigencia y su decisión puede DEROGAR la norma.

El Control Judicial es REPARADOR ya que se ejerce luego de la entrada en vigencia de la norma y su decisión DEROGA la norma si es Judicial Concentrado y NO DEROGA si es Judicial Difuso.

¿Cómo llegamos a pedirle a un juez que decida si una norma es inconstitucional? En el Sistema Judicial Concentrado por vía de la Acción, es decir que si el Congreso sanciona una ley y un ciudadano cree que es inconstitucional puede presentar una acción judicial ante el Tribunal de Control de Constitucionalidad y pedirle que diga si es o no constitucional. La decisión de esta Corte tiene efectos "erga omnes" es decir para todos.

En cambio en el sistema Judicial Difuso se hace por vía de la excepción, es decir que para solicitar la inconstitucionalidad de una ley un ciudadano tiene que ser parte de un juicio y pedir la inconstitucionalidad porque pretenden aplicarle dicha norma. La decisión del Juez tiene efectos "inter partes" sólo se aplica en ese caso particular. En la práctica cuando el pedido de inconstitucionalidad llega a la Corte Suprema de Justicia, si bien ese fallo sólo tiene efectos para las partes, cada vez que se presente en Tribunales un caso similar, los jueces deben fallar de acuerdo a lo hecho por la CSJ porque aunque tuviesen una mirada contraria su sentencia sería apelada y cuando finalmente llegase a la CSJ lo lógico sería que mantuviese la coherencia. Ahora bien, la CSJ puede cambiar de "opinión", sobre todo cuando cambia su integración. Tal como pasó con el Fallo Bazterrica de 1986, el Fallo Montalvo de 1990 y el Fallo Arriola de 2009.

En 1986 estaba la Corte de 5 miembros designada por Raúl Alfonsín en la recuperación democrática, en 1990 la Corte de 9 miembros ampliada por Menem y en 2009 la Corte "depurada" por Néstor Kirchner.....pero la justicia es independiente. 

En la Argentina de acuerdo al Artículo 116 de la Constitución Nacional: 

- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación....

Palacio de Tribunales

Palacio de Tribunales en Bs. As. sede de la Corte Suprema de Justicia Argentina

Se ha inferido que tenemos un sistema de control de constitucionalidad judicial, difuso, reparador, por vía de la excepción, con efecto inter partes.